PROYECTO DE ORDENANZA DE UNION CIVIL
Consideramos necesario generar normativas que contemplen los nuevos avances en el ámbito de los derechos humanos a nivel nacional e internacional en relación a proteger y garantizar los derechos de las/os ciudadanas/os gays, lesbianas, travestís, transexuales, bisexuales e intersexuales (GLTTBI), y específicamente aquellos tendientes a que el estado reconozca y regule las relaciones de familia existentes en nuestra comunidad.
En el articulo 15.de la Carta Orgánica Municipal establece: - Los habitantes del Municipio gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia de Córdoba y en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, además de los que consagra especialmente esta Carta Orgánica conforme con las ordenanzas que reglamentan su ejercicio. La enumeración de estos derechos y garantías no es entendida como negación de otros que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural de las personas.
Ello así, en tanto la realidad del pluralismo debe resultar orientada y presidida por el respeto y la tolerancia. De lo contrario, la democracia acusaría una grave falencia, y el derecho se distanciaría mucho de los valores jurídicos, originando rasgos de disvaliosidad, tanto más negativa cuanto mayor pueda ser el déficit de respeto y tolerancia.
La igualdad real de oportunidades y de trato demanda tender el puente hacia el derecho a la diferencia, para que haya verdadero pluralismo. Sin el derecho a ser diferente, la igualdad es vana, y el pluralismo será- en el mejor de los casos- un pluralismo de cantidad pero no de cualidad.
El derecho a la diferencia es un aspecto del derecho a la identidad, a ser uno mismo, con las diferencias que cada ser humano y cada grupo social tienen respecto del resto.
La expresión del llamado derecho constitucional humanitario describe un sistema donde el bienestar general abarca pluralmente a cuantos forman parte de la sociedad. El bienestar que no es común y de todos, no se compadece con el derecho constitucional humanitario, que es un derecho democrático basado en el pluralismo.
Todo ser humano tiene el derecho a su propia identidad, el derecho a ser “él mismo”, en definitiva, diferente de los demás. Negarlo, porque profese determinado culto, por cuestiones raciales, por el color de la piel o porque tenga una identidad sexual determinada- entre otras circunstancias- es, lisa y llanamente, discriminación. Esto viola los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna. Debe haber justicia para todos. Como vamos, se esta vulnerando gravemente un Derecho Humano fundamental: el acceso a la Justicia. Esto también es discriminación.
El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, hecho del que brindan sobradas pruebas el genocidio del nazismo en Europa que eliminó, junto a seis millones de judíos y otras importantes minorías raciales, a unos 220.000 homosexuales según informes de la iglesia Luterana Austriaca.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, así como, sin distinción, derecho a igual protección de la ley e igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral de la que forma parte constituyente la orientación e identidad sexual
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación así como tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques
El articulo 19 de la Constitución Nacional protege las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, las que están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Es sabido que la letra de nuestra Carta Magna consagra la igualdad de todos los habitantes ante la Ley.
Todos los individuos, hombres o mujeres, habiendo llegado a la edad legal de consentimiento prevista por la ley del país en el que viven y siendo capaces de un consentimiento personal valido, deben tener el derecho a la autodeterminación sexual.
Sin embargo, en las sociedades pluralistas de hoy, en el seno de las cuales la familia guarda naturalmente todo su lugar y su valor, perviven prácticas tales como la exclusión de personas de ciertos empleos en razón de su orientación sexual, actos de agresión o el mantenimiento de ficheros sobre estas personas, todo ello como resultado de largos siglos de prejuicios.
Prestigiosas organizaciones internacionales de variada índole y países (Organización Mundial de la Salud, Amnistía Internacional, Asociación Siquiátrica Americana, Asociación Sicológica Americana, Parlamento Europeo, Ministerio de Salud de Francia y Brasil, Constitución de la Republica de Sud Africa, Ecuador, Canadá, Estado Unidos, Nueva Zelanda, Holanda, España, Francia, etc) han comenzado en las ultimas décadas a revisar sus posiciones con respecto a los diferentes aspectos de la orientación sexual e identidad de género de las personas, tendiendo a la plena incorporación de las mismas en un plano de igualdad.
Nuestro país, a través de la reforma del Año 1994, dio rango constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporándose así a un campo de orden jurídico y ético de enorme trascendencia:
Consideramos necesario generar normativas que contemplen los nuevos avances en el ámbito de los derechos humanos a nivel nacional e internacional en relación a proteger y garantizar los derechos de las/os ciudadanas/os gays, lesbianas, travestís, transexuales, bisexuales e intersexuales (GLTTBI), y específicamente aquellos tendientes a que el estado reconozca y regule las relaciones de familia existentes en nuestra comunidad.
En el articulo 15.de la Carta Orgánica Municipal establece: - Los habitantes del Municipio gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia de Córdoba y en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, además de los que consagra especialmente esta Carta Orgánica conforme con las ordenanzas que reglamentan su ejercicio. La enumeración de estos derechos y garantías no es entendida como negación de otros que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural de las personas.
Ello así, en tanto la realidad del pluralismo debe resultar orientada y presidida por el respeto y la tolerancia. De lo contrario, la democracia acusaría una grave falencia, y el derecho se distanciaría mucho de los valores jurídicos, originando rasgos de disvaliosidad, tanto más negativa cuanto mayor pueda ser el déficit de respeto y tolerancia.
La igualdad real de oportunidades y de trato demanda tender el puente hacia el derecho a la diferencia, para que haya verdadero pluralismo. Sin el derecho a ser diferente, la igualdad es vana, y el pluralismo será- en el mejor de los casos- un pluralismo de cantidad pero no de cualidad.
El derecho a la diferencia es un aspecto del derecho a la identidad, a ser uno mismo, con las diferencias que cada ser humano y cada grupo social tienen respecto del resto.
La expresión del llamado derecho constitucional humanitario describe un sistema donde el bienestar general abarca pluralmente a cuantos forman parte de la sociedad. El bienestar que no es común y de todos, no se compadece con el derecho constitucional humanitario, que es un derecho democrático basado en el pluralismo.
Todo ser humano tiene el derecho a su propia identidad, el derecho a ser “él mismo”, en definitiva, diferente de los demás. Negarlo, porque profese determinado culto, por cuestiones raciales, por el color de la piel o porque tenga una identidad sexual determinada- entre otras circunstancias- es, lisa y llanamente, discriminación. Esto viola los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna. Debe haber justicia para todos. Como vamos, se esta vulnerando gravemente un Derecho Humano fundamental: el acceso a la Justicia. Esto también es discriminación.
El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, hecho del que brindan sobradas pruebas el genocidio del nazismo en Europa que eliminó, junto a seis millones de judíos y otras importantes minorías raciales, a unos 220.000 homosexuales según informes de la iglesia Luterana Austriaca.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, así como, sin distinción, derecho a igual protección de la ley e igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral de la que forma parte constituyente la orientación e identidad sexual
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación así como tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques
El articulo 19 de la Constitución Nacional protege las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, las que están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Es sabido que la letra de nuestra Carta Magna consagra la igualdad de todos los habitantes ante la Ley.
Todos los individuos, hombres o mujeres, habiendo llegado a la edad legal de consentimiento prevista por la ley del país en el que viven y siendo capaces de un consentimiento personal valido, deben tener el derecho a la autodeterminación sexual.
Sin embargo, en las sociedades pluralistas de hoy, en el seno de las cuales la familia guarda naturalmente todo su lugar y su valor, perviven prácticas tales como la exclusión de personas de ciertos empleos en razón de su orientación sexual, actos de agresión o el mantenimiento de ficheros sobre estas personas, todo ello como resultado de largos siglos de prejuicios.
Prestigiosas organizaciones internacionales de variada índole y países (Organización Mundial de la Salud, Amnistía Internacional, Asociación Siquiátrica Americana, Asociación Sicológica Americana, Parlamento Europeo, Ministerio de Salud de Francia y Brasil, Constitución de la Republica de Sud Africa, Ecuador, Canadá, Estado Unidos, Nueva Zelanda, Holanda, España, Francia, etc) han comenzado en las ultimas décadas a revisar sus posiciones con respecto a los diferentes aspectos de la orientación sexual e identidad de género de las personas, tendiendo a la plena incorporación de las mismas en un plano de igualdad.
Nuestro país, a través de la reforma del Año 1994, dio rango constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporándose así a un campo de orden jurídico y ético de enorme trascendencia:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RIO CUARTO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ARTICULO 2: A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por Unión Civil a la unión conformada libremente por dos personas mayores de edad y capaces, que expresan su consentimiento ante autoridad competente y que conviven en una relación de afectividad estable y pública, análoga a la familiar, con independencia de su género.
ARTICULO 3: La pareja que pretenda constituir una UNION CIVIL, debe presentarse ante el Oficial Publico a cargo del Registro Publico de Uniones Civiles, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)1- Acreditación de unión estable, se entiende por tal cuando las partes hayan convivido por un período mínimo de un año, la que deberá ser probada por un mínimo de dos testigos, excepto que entre las partes exista descendencia en común, caso en el que la duración de la convivencia no es necesaria para conformar la unión civil. No podrán ser testigos de la Unión los consanguíneos o afines en línea directa de los solicitantes.
a)2- Tener domicilio legal en la Ciudad de Río Cuarto, con una antigüedad mínima de un año de residencia, en un marco de afectividad publica y estable.
a)3- Que no se encuentren alcanzados por los impedimentos establecidos en el articulo 6 de la presente Ordenanza.
b) Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil, de acuerdo a las causales establecidas en el articulo 7 de la presente Ordenanza.
c) Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.
ARTICULO 5º: La constitución de la UNIÓN CIVIL, así como su disolución, es formalizada por instrumento público con intervención de un Oficial Público.
ARTÍCULO 6º: La constitución de la UNIÓN CIVIL debe registrarse en un acta que deberá contener:
1- La fecha y lugar del acto.
2- El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes.
3 El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos.
4- El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del acto.
5- La declaración de los testigos, quienes acreditan que los integrantes de la Unión han convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de un año.
6- La mención de las actas que acrediten la descendencia en común de los integrantes de la Unión, si la hubiera.
7- Si antes han sido casados o unidos civilmente, el nombre y apellido de su anterior cónyuge o integrante de la unión, el lugar del casamiento o unión y la causa de su disolución.
8 – Declaración verbal de los comparecientes de que se constituyen en UNION CIVIL.
9- El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los intervinientes o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo
ARTICULO 7º: IMPEDIMENTOS: No pueden constituir una unión civil:a) Los menores de edad.b) Los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad en la línea descendente, ascendente o colateral.c) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.e) Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.g) Los declarados dementes por sentencia judicial firme.
ARTICULO 8º: DISOLUCIÓN: La unión civil queda disuelta por:
a) Mutuo acuerdo.
b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.
c) Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.
d) Por fallecimiento de uno de los integrantes de la unión civil.
e) Por declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los integrantes de la UNION CIVIL.
f) Las razones estipuladas por los miembros de la unión en el contrato que regula sus relaciones personales y efectos patrimoniales.
g) Por las causales previstas en el Código Civil para la disolución de la sociedad conyugal.
En el caso de los incisos a) y b), la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil. En los casos d) y e) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia respectivamente.Para todas las inscripciones de Uniones Civiles, así como para sus disoluciones, se aplicarán las normas del procedimiento de registración civil.
ARTÍCULO 9º: La UNION CIVIL genera los derechos y obligaciones que se establecen en esta Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación complementariamente, de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por la presente Ordenanza
ARTICULO 10º: El Departamento Ejecutivo Municipal dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza en un plazo de 30 días corridos desde su promulgación.
ARTICULO 11º: De forma.
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